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¿Son nuestras ciudades realmente inclusivas para todos?

En la encrucijada de la búsqueda por la igualdad en Puerto Rico, surge un momento decisivo: lograr que todas las personas participen plenamente en la sociedad. La accesibilidad es un objetivo primordial, y las agencias gubernamentales juegan un papel crucial para garantizar que la infraestructura pública sea inclusiva para personas con discapacidades.


Este desafío cobra vida en el caso de Faustino Xavier Betancourt-Colón, et al., v. City of San Juan, ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, donde se cuestiona al Municipio de San Juan por no proporcionar accesibilidad en sus calles y aceras. La controversia de la orden se centra en si los demandantes tiene legitimación y si la falta de rampas accesibles en San Juan constituye prima facie, una violación de la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA). Esto plantea una pregunta crucial: ¿puede una ciudad ser demandada bajo la ADA por no asegurar un acceso igualitario a sus aceras y calles?

En un contexto donde las ciudades están en constante crecimiento y evolución, garantizar la inclusión de todos sus habitantes es más esencial que nunca. Reconocer la validez de una demanda contra una entidad gubernamental por no hacer su infraestructura accesible subraya la importancia de un entorno urbano que promueva la movilidad y la inclusión para las personas con discapacidades. La decisión del tribunal de abordar esta demanda bajo la ADA podría establecer un precedente significativo para otras ciudades con desafíos similares, reforzando la obligación de los gobiernos locales de priorizar la accesibilidad en sus planes de desarrollo urbano.


Hechos

En septiembre de 2019, un grupo de demandantes con discapacidades de movilidad, entre ellos, Faustino Xavier Betancourt-Colón, presentó una demanda colectiva contra el Municipio de San Juan. La acción legal alega que el municipio ha fallado sistemáticamente en instalar y mantener rampas de acera accesibles, lo que impide su movilidad y el acceso igualitario a las vías peatonales de la ciudad. Esta carencia en la infraestructura accesible les ha afectado en su vida diaria, limitando su capacidad para realizar actividades cotidianas y acceder a servicios públicos esenciales, en violación de sus derechos bajo el Título II de la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA).


En defensa, el Municipio de San Juan presentó una moción para desestimar la demanda, argumentando que los demandantes carecían de legitimación legal. Sostuvo que los demandantes no pudieron demostrar haber sufrido una "lesión de hecho" ni un daño "concreto y particularizado" atribuible directamente a las acciones del municipio. Además, el municipio argumentó que los demandantes no especificaron adecuadamente cómo fueron excluidos de participar o se les negaron los beneficios de los servicios, programas o actividades públicas, cuestionando así la validez de su reclamación.


Marco Legal: El deber de accesibilidad de entidades públicas bajo el Título II de la ley ADA

El Título II de la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA) es un pilar fundamental en la lucha contra la discriminación hacia personas con discapacidades, imponiendo la obligación a las entidades públicas de asegurar la igualdad de acceso a sus servicios, programas y actividades. Esta normativa garantiza que las personas con discapacidades no sean excluidas ni se les nieguen los beneficios de participar en servicios públicos debido a su discapacidad. Para presentar una reclamación válida bajo el Título II, el demandante debe demostrar tres elementos clave: primero, que es una persona calificada con una discapacidad; segundo, que ha sido excluida de participar en servicios o programas públicos; y tercero, que esta exclusión ocurrió a causa de su discapacidad.


Además, la legitimación del demandante es un requisito esencial, que implica demostrar un daño concreto y particularizado, como se especifica en la sentencia Spokeo, Inc. v. Robins. Esta decisión subraya la importancia de que los demandantes muestren un perjuicio real que pueda ser directamente atribuido a la conducta discriminatoria de la entidad pública.


La ADA fue promulgada para establecer un mandato nacional claro y completo que busca eliminar la discriminación contra individuos con discapacidades, según lo establecido en 42 U.S.C. § 12101(b)(1). Complementariamente, la Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973 refuerza estos principios, aplicando estándares similares a programas que reciben asistencia federal. La jurisprudencia, como en el caso de Parker v. Universidad de Puerto Rico, 225 F.3d 1, 5 (1st Cir. 2000), confirma que estas disposiciones legales protegen el derecho de las personas con discapacidades a un acceso igualitario y no discriminatorio a los servicios públicos, obligando a las entidades a realizar los ajustes razonables necesarios para cumplir con estas obligaciones legales.


Razonamiento del Tribunal para determinar si los demandantes tenían legitimación activa

El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico evaluó la legitimación activa de los demandantes al considerar si tenían el derecho legal de presentar la acción judicial. El tribunal determinó que los demandantes habían presentado alegaciones suficientes para establecer su legitimación. En primer lugar, los demandantes eran personas calificadas con discapacidades, lo cual es un requisito esencial bajo el Título II de la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA). En segundo lugar, los demandantes demostraron haber sufrido una "lesión de hecho," ya que se vieron privados de acceder a acomodos y servicios públicos debido a la inaccesibilidad de las aceras, una responsabilidad del Municipio de San Juan.


El tribunal consideró que estas alegaciones eran suficientes para establecer que los demandantes tenían legitimación activa para demandar. Esto se debe a que, para que una parte tenga legitimación activa, debe haber sufrido un daño concreto y particularizado, que en este caso era la imposibilidad de utilizar las vías peatonales públicas de manera segura y accesible, a diferencia de otras personas sin discapacidad. 


Razonamiento del Tribunal para determinar si la inaccesibilidad de las aceras impide el acceso a bienes y servicios públicos

En este caso, los demandantes afirmaron que la falta de rampas de acera accesibles les impedía acceder a instalaciones públicas como hospitales y edificios gubernamentales. El tribunal evaluó el argumento del demandado, que sostenía que las aceras no se consideran "servicios" bajo el Título II de la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA). El tribunal señaló que, en esta etapa inicial del procedimiento, los demandantes habían presentado adecuadamente sus reclamaciones conforme al Título II, ya que las deficiencias en las aceras afectaban su capacidad para acceder a instalaciones públicas esenciales. Estas instalaciones, como hospitales, oficinas municipales y viviendas públicas, se consideran claramente servicios, programas o actividades protegidos bajo el Título II de la ADA.


El tribunal reconoció que se necesita un análisis más detallado para determinar si las aceras en sí mismas deben considerarse servicios bajo el Título II. Sin embargo, dejó claro que las deficiencias en la infraestructura que obstaculizan el acceso a servicios públicos protegidos por la ADA son relevantes para el caso. Esta postura enfatiza la importancia de garantizar que la infraestructura pública no impida el acceso a servicios esenciales, cumpliendo con las obligaciones legales de accesibilidad. La decisión subraya la responsabilidad de las entidades públicas de asegurar que sus instalaciones sean plenamente accesibles para todas las personas, independientemente de sus capacidades físicas.


Reflexiones

La decisión del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico de permitir que continúe la demanda resalta la crucial interconexión entre la infraestructura urbana y la accesibilidad pública. Al poner de manifiesto cómo la falta de accesibilidad en aceras y calles afecta profundamente la vida de las personas con discapacidades, la decisión subraya que esta problemática no solo restringe su movilidad sino que también limita su acceso a servicios y lugares esenciales, como centros médicos, oficinas gubernamentales y espacios recreativos. 


El mensaje es contundente: las entidades públicas tienen la responsabilidad ineludible de evaluar y mejorar sus instalaciones para cumplir con las normativas de accesibilidad. Las agencias gubernamentales deben garantizar que la infraestructura urbana cumpla con leyes como la ADA, asegurando que todos los ciudadanos puedan disfrutar de una participación equitativa en la sociedad. Este esfuerzo no solo implica la instalación de rampas y otras adaptaciones físicas, sino también una planificación urbana inclusiva que considere las necesidades de todos los habitantes desde el diseño inicial de proyectos.


En el camino hacia una sociedad más igualitaria en Puerto Rico, la accesibilidad debe ser una prioridad. Es fundamental que los municipios se comprometan a hacer que sus espacios públicos sean plenamente accesibles para todos, independientemente de sus capacidades. Este compromiso no solo beneficiará a las personas con discapacidades, sino que también enriquecerá a la comunidad en su conjunto al fomentar la diversidad y la inclusión. Solo a través de este compromiso colectivo se puede alcanzar la igualdad genuina. Este caso podría servir como catalizador para aumentar la conciencia y promover acciones concretas que mejoren la accesibilidad en las ciudades de todo el país, allanando el camino hacia un entorno más inclusivo y equitativo para todos. Al abrazar la accesibilidad como un valor fundamental, podemos transformar nuestras ciudades en lugares donde todas las personas tengan la oportunidad de vivir plenamente y contribuir activamente a la sociedad.





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