La Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA) tiene como objetivo que las personas con discapacidad puedan participar plena e igualitariamente de la sociedad. En ese sentido, el Título III de la Ley ADA establece la obligación de que los lugares de alojamiento público hagan sus instalaciones accesibles para personas con discapacidad, considerando discriminatorio que las corporaciones se nieguen a modificar barreras arquitectónicas cuando estas son fácilmente solucionables. No obstante, las corporaciones no sólo están obligadas a hacer de sus instalaciones lugares accesibles, sino también a evitar prácticas y políticas que atenten contra la igualdad de acceso a bienes y servicios para las personas con discapacidad. Estas obligaciones son aplicables tanto para propietarios como operadores de un lugar de acomodo público. A pesar del mandato legislativo claro, algunas corporaciones fallan en proporcionar servicios adecuados e implementan políticas y procedimientos que resultan discriminatorios. Esto evidencia que, a pesar de las medidas legislativas destinadas a garantizar la plena e igualitaria accesibilidad, persisten barreras tanto físicas como en las prácticas corporativas.
En el caso de Pérez-Vélez v. PR Tickets.com, Corp., No. 23-1230 (D.P.R. July 8, 2024), analizado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, aborda estos temas cruciales. Se discutieron cuestiones sobre la responsabilidad de los arrendatarios, la consideración de un sitio web como lugar de alojamiento público, y si se había realizado una solicitud de adaptación razonable por parte del demandante.
Los hechos:
Pedro Enrique Pérez-Vélez, quien padece osteopenia, enfrentó dificultades al intentar adquirir boletos accesibles para un juego de los Atléticos de San Germán a través de PR Tickets.com. Descubrió que la plataforma solo ofrecía estos boletos en persona. El 25 de julio de 2022, Pérez encontró más barreras al intentar acceder al evento deportivo en el Coliseo Arquelio Torres-Ramírez. Se sintió inseguro esperando en la fila para comprar un boleto accesible, decidió entrar al Coliseo y buscar un asiento por su cuenta, y al no encontrar uno, solicitó una silla para descansar debido al dolor que le causó subir y bajar escaleras. A pesar de sus reiteradas solicitudes de ayuda, no recibió la asistencia necesaria.
Ante esta situación, Pérez demandó a PR Tickets.Com, Corp. y Atléticos De San Germán 2022 Inc., quienes solicitaron la desestimación del caso. Argumentaron que no eran responsables bajo la Ley ADA, ya que eran meros arrendatarios y no operadores del Coliseo. PR Tickets también sostuvo que su sitio web no califica como un lugar de alojamiento público según la ADA. Además, los demandados señalaron que Pérez no había presentado una solicitud específica y razonable para modificar sus políticas y cuestionaron si su osteopenia constituía una discapacidad reconocida por la ADA. También destacaron que el demandante no incluyó a la Municipalidad de San Germán, propietaria del Coliseo, como parte indispensable en el caso.
Marco legal:
Título III de la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA)
El Título III de la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (ADA) prohíbe de manera clara y contundente la discriminación basada en la discapacidad en lugares de alojamiento público. Conforme a 42 USC § 12182(a), ninguna persona que posea, arriende u opere un lugar de alojamiento público puede discriminar a individuos con discapacidades. Para determinar si una persona tiene una discapacidad, 42 USC § 12102(1)(A) establece que, según la ADA, una persona se considera discapacitada si tiene un impedimento físico o mental que limita sustancialmente una o más actividades importantes de su vida. Según 29 CFR § 1630.2(j)(1)(i)-(ii), "limita sustancialmente" debe interpretarse de manera amplia para favorecer una cobertura expansiva y no como un estándar exigente.
Las corporaciones deben establecer políticas, prácticas o procedimientos que aseguren que las personas con discapacidades tengan igualdad de oportunidades para comprar entradas para asientos accesibles. Esto también aplica para corporaciones que se dedican a la venta de boletos para eventos. 28 CFR § 36.302(f), exige que los establecimientos que venden boletos para eventos, ya sean únicos o recurrentes, ofrezcan las mismas oportunidades de compra a personas con discapacidades que a aquellas sin discapacidades.
Asegurar la accesibilidad de personas con discapacidad, además, no solo se limita a las instalaciones físicas, sino también a los espacios digitales, al comprenderlos como lugares de acomodo público que prestan servicios. En ese entendido el Tribunal citó jurisprudencia que reconoce esta postura como Carparts Distrib. Ctr., Inc. v. Auto. Wholesaler's Ass'n of New England, 37 F.3d 12, 19 (1st Cir. 1994).
Regla 12(b)(6) de las Reglas Federales de Procedimiento Civil
La regla 12(b)(6) de las Reglas Federales de Procedimiento Civil requiere que se desestime una demanda si no presenta una reclamación válida que permita otorgar una compensación. Según esta regla, el demandante debe proporcionar suficientes hechos para que su reclamación sea plausible a primera vista. Las alegaciones fácticas deben ser suficientemente detalladas para demostrar un derecho a compensación que vaya más allá de la especulación, asumiendo que todas las alegaciones de la demanda sean verdaderas.
Aplicaciones del marco legal:
Razonamiento del Tribunal al determinar si el demandante alegó plausiblemente que tiene una discapacidad bajo la Ley ADA.
El tribunal señaló que el demandante alega que su osteopenia le causa dolor y dificultades significativas para caminar, estar de pie y agacharse. Aunque los demandados argumentaron que Pérez pudo moverse y subir escaleras, el tribunal reconoció que su capacidad está considerablemente limitada en comparación con la mayoría de las personas, quienes no necesitan un bastón ni experimentan dolor severo al caminar. Esto establece una limitación sustancial en sus actividades diarias. Por lo tanto, el tribunal concluyó que Pérez ha demostrado suficientemente que su osteopenia limita sustancialmente su capacidad para realizar actividades importantes de la vida, cumpliendo así con la definición de discapacidad según la ADA y validando la plausibilidad de su reclamación.
Razonamiento del Tribunal sobre la Inclusión Apropiada de las Partes Demandadas y su Responsabilidad.
El Tribunal, al analizar la demanda del Sr. Pérez, determinó que sus reclamaciones se centran exclusivamente en las políticas implementadas por PR Ticket y los Atléticos relacionadas con la emisión y compra de boletos para asistir a los partidos organizados por los Atléticos en el Coliseo. Esto llevó al Tribunal a reconocer que la disputa no se refiere a las instalaciones físicas propiedad del Municipio de San Germán, sino a las prácticas y políticas de las demandadas.
Para determinar la responsabilidad de cada una de las partes, el Tribunal analizó sus acciones específicas. Primero, el Tribunal determinó que el sitio web de PR Ticket podía considerarse un lugar de alojamiento público bajo la ADA debido a su actividad principal de venta de entradas. Esto se alinea con sentencias relevantes como Carparts Distrib. Ctr., Inc. v. Auto. Wholesaler's Ass'n of New England, 37 F.3d 12, 19 (1st Cir. 1994) que clasifican sitios web como establecimientos de venta en el ámbito digital, ampliando la interpretación de la ADA para incluir plataformas en línea que brindan servicios comparables a los de establecimientos físicos.
En cuanto a los Atléticos, se concluyó que tenían suficiente control sobre las políticas de emisión de boletos y las operaciones en el Coliseo, lo que los califica como operadores bajo la ADA. Este control específico sobre la logística y el acceso durante los eventos les impone la responsabilidad de asegurar la accesibilidad y el cumplimiento de las normas de la ADA. Aunque los demandados intentaron defenderse argumentando su condición de arrendatarios, el Tribunal señaló que los términos del contrato de arrendamiento no los exime de la responsabilidad de cumplir con la Ley ADA.
El tribunal concluyó que el demandante identificó correctamente a los demandados como los responsables de las modificaciones en la emisión de boletos y las operaciones para asegurar la accesibilidad, destacando así la responsabilidad de las prácticas y políticas implementadas por las entidades involucradas.
Razonamiento del Tribunal sobre solicitudes de adaptación razonable:
El Tribunal, al analizar si el demandante había realizado una solicitud de adaptación razonable, examinó los hechos presentados por el Sr. Pérez en su demanda. Esto incluía su solicitud inicial de un asiento accesible, en la cual informó sobre su condición de salud, y su posterior petición de una silla para descansar debido al cansancio y dolor que experimentaba. Estas solicitudes no fueron atendidas por el demandado. El Tribunal consideró que estas eran solicitudes específicas y razonables que el personal ignoró además los demandados no presentaron pruebas de que las adaptaciones solicitadas fueran irrazonables o alterarán fundamentalmente sus operaciones, violando así la ADA.
El Tribunal concluyó que PR Ticket y los Atléticos no proporcionaron las adaptaciones razonables solicitadas por el Sr. Pérez, violando así la ADA y validando su reclamación. Tras considerar todos estos aspectos, el Tribunal decidió no desestimar la demanda, permitiendo que siguiera su curso. Esta decisión subraya la importancia de que los operadores adopten prácticas y políticas que aseguren el acceso a bienes y servicios, y rechaza cualquier excusa basada en la condición de arrendatarios para incumplir la ADA.
Reflexiones:
El caso de Pérez-Vélez v. Pr Tickets.Com, Corp. y Atléticos de San Germán 2022 Inc., subraya la importancia de la implementación adecuada de la ADA por parte de todas las corporaciones, sean propietarias o arrendatarias de un lugar de alojamiento público. Este caso enfatiza que la calidad de arrendatario u operador no exime a una corporación de su responsabilidad de establecer prácticas y políticas que aseguren que las personas con discapacidades puedan acceder y disfrutar de sus servicios. También resalta la importancia de la accesibilidad digital, al confirmar que los sitios web que prestan servicios deben cumplir con la ADA y recuerda que, para determinar si una persona tiene una discapacidad bajo la Ley ADA, basta con observar si esta persona presenta limitaciones que la mayoría de la población no tiene.
Esta decisión reafirma que cumplir con la ADA y proteger los derechos civiles de las personas es una responsabilidad que recae sobre todas las empresas y corporaciones, independientemente de su papel específico en un lugar de alojamiento público. La obligación de garantizar la accesibilidad no se limita a los propietarios físicos de un espacio, sino que también incluye a aquellos que operan y gestionan estos lugares, incluso si lo hacen a través de plataformas digitales. Este reconocimiento amplio permite un aumento en la supervisión y la exigencia de cumplimiento de las normas de accesibilidad, asegurando que más personas con discapacidades puedan participar plenamente en la vida pública.
La decisión del tribunal en el caso de Pérez-Vélez envía un mensaje claro: la accesibilidad es un derecho fundamental y no puede ser ignorada. Es un recordatorio potente de que todas las entidades, sin importar su forma de operación, deben comprometerse a cumplir con la ADA y fomentar una sociedad más inclusiva y equitativa.
Comments